Expediente No. 67-2016 y 76-2016

Sentencia de Casación del 22/09/2016

“…El artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad (…) entre sus supuestos regula “quien sin autorización legal transporte, distribuya (…) precursores, comete el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito”; a contrario sensu el artículo 41 [delito de facilitación de medios] de la misma ley, su tenor se limita al transporte o distribución de equipo, material o sustancias, es decir, el mismo no establece en forma directa algún elemento denominado “precursor”, como si lo regula el artículo 38 antes referido. En ese orden de ideas se estima que la conducta de los sindicados encuadró en el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pues es esta la norma jurídica que en forma específica regula como elementos del delito, el transporte y distribución de, entre otros, el “precursor”, el cual conforme la ley es aquella sustancia química que sirve para la preparación de estupefacientes. La calificación legal de los hechos en Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, además del elemento “precursor” encuentra fundamento en el contexto objetivo en que se acreditaron los hechos, pues consta que los procesados fueron aprehendidos debido a una denuncia en la que se indicó que en el lugar de los hechos, se llevaría a cabo una transacción de droga; y que la misma correspondió a un equivalente de trece paquetes rectangulares que fueron transportados en vehículo preparado para el efecto con una caleta; hechos que desde ningún punto de vista jurídico podría considerarse como facilitación de medios….”